comprobada una diferencia de calidad, condenó a la sumariada al pago de una multa igual al valor de la mercadería, de conformidad con lo preseripto por los arts.
128 y 930 de las Ordenanzas y 69 de la Ley de Aduana, Que recurrido ese fallo y ya en la instancia judicial se incorporó a los autos a fs. 67 y 68 un informe del Ministerio de Salud Pública y un anúlisis practicado por el Instituto Baeteriológico dependiente del mismo, de los cuales resulta que el producto no cumple con los requisitos exigidos por la Farmacopen Argentina, 111 edición, no siendo por lo tanto upto para uso farmacéutico, pudiendo considerarse como impuro desde el punto de vista antes mencionado. Asimismo se produjo a fs. 78 prueba pericial en la que se llega a afirmar que el producto analizado presenta los carneteres de aceite de vaselina puro, según la Farmacopea Argentina, pero 10 según la Farmicopen Norteamericana; y que no será fuetible su colocación en nuesiro mercado como vaselina líquida pura, si previamente no se procede a una purificación de la misma.
Que es patente que tanto el informe sobre el tereer análisis de las Oficinas Químicas Nacionales como el practiendo por el Instituto Baeteriológico, fs. 27 vta. y 68 respectivamente, introducen cierta duda sobre ln pureza del producto, porque ambos comprobaron la presoncia de substancias carbonizables; conclusión a que llegó también el perito a fs. 81 vta. después de emplear el método indicado por la Farmacopen Norteamericana.
Que la nota a la partida 48 de la Tarifa de Avalúos remite a los arts. 6? n 8" del decreto del 23 de abril de 1917, reglamentario de la ley 10,237. De la confrontación de las condiciones requeridas por el art. 6" para la clasificación del producto dentro de la partida 3326 de la antigua numeración equivalente a la 4890 actual, con los resultados de los análisis efectuados, surge que la mercadería en cuestión no puede considerarse pura; pri
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:621
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