mismo producto enya diferente calidad no influía para nada en su precio.
Esta situación, es la que explica el resultado de los dos primeros análisis de la Oficina Químien Nacional, donde eategóricamente se establece que se trata de aceite químicamente "puro", conclusiones que no son desvirtuadas por el tereer informe, desde que aunque en éste se constatan algunas impurezas y se establece elarumente que ellas no afectan la calidad comercial por ser susceptibles de ser eliminadas por un somero proceso industrial.
IV. Que, de acuerdo a estas consideraciones, no sólo debe tenerse por acreditada la infracción del documentante sino 4re además, no puede reconocerse atentante alguno, des de que la falsa manifestación pudo ser evitada por el importador, atenióndose simplemente al precio del producto para denunciar su entidad.
V. Que, a mayor abundamiento, cabe agregar las consideraciones hechas en la sentencia dictada por la entonces Excma. Cámara Federal en el juicio "Bruni y Cozza"" (Sue.
de Resp, Lada.) en un caso similar al presente, a envos fundumentos y antecedentes administrativos y jurisprudenciales me remito brevitatis causa (La Ley, t. 60, p. 447.
Por tanto, Fallo: Reehazando el reeurso de apelación intermesto por "Vila y Repetto S. It. 1," a fs. 38 y, en cotisecuencia, confirmase en todas sus partes la resolución administrativa recurrida de fs. 37, con costas. — Juan Carlos Ojam tinehr.
SENTENCIA IE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
EN LO CIVIL. COMERCIAL Y PENAL ESPECIAL
Y EX LO CONTENCIOSADMINISTRATIVO
Huenos Aires, 23 de agosto de 1955, Considerando :
Que en los presentes autos la firma sumariada dorumentó necite de parafina impuro y resultó, de acuerdo con Ta denuncia, que se trataba de un aceite de vaselina peo.
Habiendo mediado una diferencia de calidad, la Aduana aplicó al documentante una multa igual ol valor de la mercadería en infracción, que el Sr. Juez a quo confirmó. a mé rito de lo dispuesto por los arts, 128 y 930 de la ley de Aduana.
La parte apelante no ha podido superar la argumentación de la sentencia recurrida basada en un minucioso análisis de las constancias sumariales.
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:618
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