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Fallos: 235:619 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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Por el contrario, como bien lo puntualiza el representante de la Aduana ante esta instancia, en el análisis obran te a fs. 14, además de las características organolópticas de la muestra examinada se establece que la misma "presenta los caracteres de aceite de vaselina puro, correspondiente a la Partida 4890 de la Tarifa de Avalúos".

En la pericia practienda por la Dirección Nacional de Química, que se realizó con la presencia del Dr. en Química, Sr. Ernesto Longobardi, en representación de la firma Vila y Repetto y a los efectos de contralorear la misma, dietamina la eituda Dirección que se trata de un aceite de vaselina puro que debe despacharse por la Partida del Arancel, La Junta del Ramo de Drogas a fx. 3 dictamina igualmente, que se trata de "necite de vaselina puro Partida 4890", A idénticas conclusiones N sin diserepaneias de ningún género llega el Tribunal de Vistas en su informo de fecha 13 de febrero de 1951 (fs. 34).

También la Direeción Nacional de Aduanas resuelvo la clasificación araneolaria del produeto por la Partida 480).

De todo lo que antecede remita que la mercadería de autos debe ser clasificada como "acvite de vaselina puro euyo despacho corresponde efectuarse por la Partida 4890 de la Tarifa de Avalúos.

En su mérito, =e confirma, con costas, la resolución administrativa de fs. 37 y la sentencia judicial que la miña y que ha sido reeurrida por la firma sancionada. — ¿Abeles ae Montiel. — Marimiliamo Consoli. — Romeo Fernando Cámera.

DictaMES DEL Procrranor GENERAL Suprema Corte:

El recurso ordinario de apelación interpuesto a fs, 121 es procedente de acuerdo con lo establecido en el art. 24, ine. 79, apart. a), de la ley 13.098 y la doctrina de V. E, (Fallos: 224, 728 y 225, 298). —En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional Dirección Nacional de Adunnas) actún por intermedio de un apoderado especial, quien ya ba asumido ante V.

E, la intervención que le corresponde (fs. 126). — Bucnos Aires, 10 de noviembre de 1955. — Sebastián Soler,

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:619 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-619

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