9 de abril de 1917, reglamentario de la ley 10247 y al que remite la partida 4500 de la Turifa de Avalos, no se cumplen en el caso.
SENTENCIA DEL JU5Z NACIONAL EN Lo CrviL, Y COMERCIAL
EsPECIAL Ruenos Aires, 19 de octubre de 1954, Y vistos: Para sentencia esta eansa seguida por ° Vila y Repetto 5. KR. La" contra la Nación (Ministerio de Hacienda) sobre apelación de una resolución de la Dirección Nacional de Aduanas (Expre. Y-3 19527 de la que Resulta :
PI OA 37 del expediente, enbrza de esta enusa tramitado por la Dirección General de Aduanas, Sumario 1" 262-D1947 —Exp. 1" 409.939, año 1945— corre la resoluciónn die tada que condena a la firma apelante al pago de una multa igual al velor de la mercadería en infracción, sin peciuicio de lo que al Fisco corresponda, por estimar compre hada la im fracción por diferencia de calidad que se le imputa por resultar 30.074 kilos Aceite de Vaselina puro de la partida 1" 4820 kg. $ 1.248 al 25 7 valor (arts, 128 y 930 de la ley 810 y 69 de la ley de Aduana).
20) Interpuesto recurso de apelación contra la resolución de referencia, el reenrrente, en su expresión de agravios de fs. 49 dice: que por despacho 1" 9:303 /947 si mandante documentó a pinza con marcas S. M. A. 1 601/750 ciento cincuenta ta con 30.074 kg. de "aceite de parafina impuro", partida 4235 ky. 8 0,32 al 25 valor, mercadería que por ser derivada del petróleo fué sujeta al análiss de la Oficina Química Nacional quien informó tratarse de "aceite de vaselina puro" dando Ingur, en consecuencia, a la instrueción del sumario. Sus mandantes, después de un nuevo análisis que corroboraba el anterior, solicitaron un fereero, con la intervención de un perito propuesto por st parte, el que dió Jugar a un informe en el cual se establecía que el producto dostmentado se hallaba "°impurificado" por pequeña enmtidad de sustancias que no son impedimento para que se le dé el mismo uso al producto clasificado como "puro", las que pueden ser fácilmente eliminadas por procedimiento de bajo costo, Teniendo en cuenta esa circunstancia la Oficina Químien Nacional, consideró del caso proceder a la desnaturalización del producto, conforme 8 lo dispuesto por la E. Y. 620
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:615
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