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Fallos: 235:614 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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Mantario" que dió fundamento al decreto impusmado, para desconocer al primero lo que sólo reconore al segundo en idénticas circunstancias, no enbe la alegación de haberse infringido la garantía constitucional de la igualdad.

Que tampoco es vinble la alegación fundada en la violación de la defensa en juicio, por cuanto los tórminos en que quedó trabada la litis de autos no ha constituido óbice, en cuanto a la aplicación del derecho se refiere, para que el Tribunal de apelación interpretara y aplicara la ley según su propio eriterio en ejercicio de la norma procesal "ura curia novit" Por ello, se confirma la sentencia apelada en enanto ha sido materia del recurso extraordinario.

ALrreDo Onaaz — MaAxvEL J. A naÑanís — Extigre V. Garra — Cantos Henmena, Ss, E. L, VILA Y REPETTO y. NACION ARGENTINA ADUANA: Tufraccióones, Manifestación inesarta, No vorrespondo aplicar multa por haberse manifestado aceite de parafina impuro y no aceite de vaselina puro, comprendido en la partida 4890 de la Tarifa de Avalúos, y no en la 4245, si la exnetitud de la manifestación resulta de las siguientes cirennstancins: 1) dos análicis de la Oficina Química Naciónal dieron como resultado acvite de vaselina puro, pero un tereero emanado de la misma Oficina, un informe del Ministerio de Salud Pú blica y un análisis del Instituto Baeteriológico demuestran que es aceite impuro, no apto pará uso farmacéntico; 2) según la prueba pericial el producto debe ser muritirado pura st colocación en el mercado: 37) las con«diciones tivas a pureza del producto, falta de subs tancias carbonizables y de fluorescencia y temperatura de destilación exigidas por los arts. 6 a 8 del decreto de

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:614 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-614

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