de que el beneficio reclamado correspondía al que se había sometido voluntariamente al servicio de las armas, y no al que debía prestar ese servicio oblizatoriamente como soldado eonseripto (v. fs. 13 14 del expediente administrativo).
Que promovida contra esta denegatoria la presente demanda contenciosondministrativa, ha sido ella tam bién desestimada por la Cámara Nacional de Apelaciones, en sentencia dictada a fs. 57, con el fundamento de que los servicios prestados por el netor no debían computarse a los fines solicitados por haber sido posteriores al periodo de las entpañas expedicionarias, =esún lo ha determinado el deereto 76.259 y el 79.882, que parcialmente lo rectifica.
Que el recurso extraordinario concedido contra esta sentencia lo funda el apelante en la errónea inteligencia que en ella se habría dado a las normas federales eque se amparó para solicitar la pensión, y en la violación de los preeeptos constitucionales que vita.
Que, según textualmente lo dispone el art, 19 de la ley 11.205, de 1° de diciembre de 1925: ° Desde la promulgación de la presente ley, la pensión que disfruta actualmente el personal de jefes, oficiales, asimilados e individuos de tropa, guerreros del Paraguay, de conformidad a lo establecido en la ley 9684, le será liquidada de acuerdo al grado que revistan y al stteldo que asigna el presupuesto vigente: como así también —ugrega— concódescles idénticos beneficios a los jefes, oficiales, asimilados € individuos de tropa que hayan realizado las expediciones al desierto que por cualquier cireunstancia hubicran perdido su estado militar y se encuentren comprendidos en lo que se establece en las teges 1602 y 2205".
Pero como lo advierte en su dictamen el Sr. Proeurador General, mal podrían hneerso extensivos al actor los beneficios de las leyes 1602 y 2205 citadas,
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:612
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