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Fallos: 235:595 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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sición fiscal" (Fallos: 174, 358). Tampoco las demás circunstancias concretas del impuesto pueden tener otras limitaciones que las provenientes de la Constitución:

"sobre las hases de las restricciones constitucionales, pueden (las provincias) establecer impuestos y determinar los medios de distribuirlos, en el modo y aleanee que les parezca mejor; y en el ejercicio de su poder soberano, pueden adoptar cualquiera o todos los medios conducentes a erear renta, y sus decisiones sobre lo que es propio, justo y político, y respecto a la materia imponible, como a la naturaleza y entidad del impuesto, deben ser finales y concluyentes. Sus poderes son diserecionales, y el interés, sabiduría y justicia del enerpo legislativo y sus relaciones con sus electores, ofrecen la única seguridad contra los abusos de ese poder diserecional" (Destv, citado por Joaqrís Y. Gioszánez, Obras Completas, t. TIT, p. 59).

Que es tan exneto que no existe una relación nocesaria entre la jurisdicción que establece el impuesto y la del ugar en que se opera la transmisión jurídica de los bienes, que la Nuejón misma, en la ley 1" 14.060, de fecha 26 de setiembre de 1951, al establecer con enrñeter transitorio un gravamen sustitutivo del impuesto a la transmisión gratuita de bienes aplicable en todo el territorio de la Nación a las sociedades de capital, ha dispuesto expresamente: °El producido de este impuesto se distribuirá entre la Nueión y las Provincias sobre la base de la radiención económica de los hienes objeto del tributo", es decir, sobre la misma base razonablemente federalista que se rechaza, en la tesis prevaleciente, como contraria a la legislación común y a las fuenltades exclusivas de la Nación.

Que en el caso de autos 10 se afirma ni señala ninguna violación de limitaciones constitucionales por parte del Fiseo de la Provincia de Buenos Aires, reduciéndose el fundamento del recurso traído a esta Corte a que la

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:595 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-595

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