ley provincial 1" 5605 habría desconocido preceptos de los códigos de fondo relacionados con la naturaleza jurídica de las acciones y notas de socio y con la personalidad antónoma de las sociedades, fundamento que, como queda señalado, es insuficiente para negar a la provincia una facultad expresamente reservada confor mo a la Constitución Nacional (art, 104).
Que tampoco esta Corte es competente para revisar, fuera de los ensos exceptuados, el eriterio de acierto ode prodencia con que el wobierno de la provineia hn ejercida =u faenitad impositiva según las disposiciones de la ley a" 5605, ya que ese juicio pertenece exelusivamente al órgano dotado de la Meultad correspondiente, como lo ha declarado esta Corte en nmmerosas oportanidades (Fallos: 187, 79; 189, 214, entre otros). Cabo, sin duda, la posibilidad de que los bienos 1 trasmitir sean así objeto de más de una imposición, por parte de la Nación y de la provincia en casos como el de autos, ode dos a más provincias si se trata de superposición de jurislieciones provinciales; pero la inconveniencia de este resultado práctico no se resuelve, desde Muero, negando a cualquiera de esas jurisdicciones el ejercicio de una faenltad que polítieamente les pertenece, El remedio puede lograrse más adecuadamente sea generalizando la norma de la ley 14.060, antes citada, sei por la vía de los convenios de la Nación y de lus provincias, a semejanza de los que existen en materia de patentes, o de los que pueden establecer entre sí las provincins con el nismo objeto.
Por tanto y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia del recurso.
ALFrEDO Oncaz.
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:596
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