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Fallos: 235:563 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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Ante los fallos citados por el señor Juez en la parte final «del po 4" de la jm (Es. 121) y en relación con lo estallecido en el art, 113 del Reglamento para la Justicia Nacional, considero conveniente expresar, en primer término, que un existe contradicción en el sentido de la mencionada disposición reglamentaria, por enanto diehos fallos han sido dietados por una de las Salas cuyos integrantes 10 forman parte ya «el Tribunal (ver en tal sentido Za Len, 47-1081, El art. 11 de la ley 13264 reconoce al inquilino o stibinquilino el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios dirvetos o indirectos emisados por la expropiación, en eoncordancia con lo establecido en el art. 35 de la Constitución Nacional y en los arts, 2511 y concordantes del . Civil. El propio Se. Juez admite que esa es la regla general en casos como el presente; pero niega el derecho al demandante sobre la base de que nando fué ustificado del desalojo (30 de junio de 1944), el contrato de sublocación agregado a fs, 2 del incidente sobre medidas precantorias se liallaba veneido, puesto que «ii duración era de 3 años a contar del 15 de mayo de 1940, Existe aquí un pequeño error del a-quo, deste que el plazo de 3 años comenzó el 15 de mayo de 1941 y veneía en igual día y mes de 1944; pero la enestión se restelve, a mi juieio, von prescindeneia del plazo contractual y según lo exporaré seguidamente.

So agrega en la sentencia apelida que el uso y goce de la cosa, que por virtud del contrato tenía el actor, había cesi de al producirse la expropiación por enanto se había enmplido ron exceso el tórmino del contrato; y especialmente en razón de que no puede oponerse al Estado expropinnte la Tegistación sobre prórrza de las locaciones. Diserepo por completo con la tesis expuesta toda vez que ni el decreto 1580, el 25 de junio de 1943, ni las leyes posteriores sobre la materia, hacen distinción o salvedad alguna en enanto a la aplicación del referido régimen de emergencia, reiteradamente declarado, mdemás, de orden público, El mencionado desreto y todas las leyes posteriores, aseguran a los locitarios y subJocatarios el 150 y goes de la cosa, exista o o contrato escrito, y sin distinción del Estado 0 los partientares. Esta afirmación es especialmente indisentible en enanto al leereto 1550, que era el que regía la situación de las partes en el caso que motiva este litigio.

Se ha expresulo que el Sr, Garrido había suseripto el contrato de sub-locación agregado a fs. 2 del expediente sobre medidas previstas. La finea materia de la expropiación se haNaba arrendada a Serafina González de Locatelli y Las Loca telli. como lo admite también la demandada (ver alegato, fs. 109 y fs, 19 juicio de expropiación) : y fué la mencionada

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:563 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-563

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