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Fallos: 235:557 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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vas que no recuerda por qué figura ese dato en el mismo; y por lo demás, el perito médico a fs, 45 da una razón convincente para admitir que la fractura de menisco no provino de ese supuesto accidente anterior sino del sufrido en la Escuela de Mecánica: la de que en la enfermería Castro presentaba síntomas de una afección aguda, del momento, con earneterístien inflamación y no la llamada erisis de eneclavamiento que tiene otros síntomas y que delata la existencia de una fractura anterior del menisco, Que comprobado en tal forma el necidente, que se produjo en y por neto de servicio durante el desarrollo del programa reglamentario de deportes, e interrampida la continuación de su carrera por las consecuencias que derivaron del mismo, la sentenein recurrida se ajusta a derecho euando declara que la Nación debe acordar a Ramón Castro el retiro militar que prevé el art. 15, título 111, de la Jey 4856 con el 75 del sueldo de su grado de marinero 2 de mar de la Armada Nacional. En cuanto a los haberes atrasados que manda abonar desde la fecha de la baja, la sentencia debe ser modificada porque la demandada opuso la prescripción de 5 años y la actora se allanó expresamente a esa defensa a fs. 19, El pago de los atrasos debe ser hecho, por lo tanto, desde cinco años antes a la fecha de presentación de la demanda, Por ello, se confirma la sentencia apelada de fs.

164, con la modifiención que resulta del último considerando, Ateneo Oucaz — Manten d.

Ancañanís — Emu V.

Garni — Cantos Herrera.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:557 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-557

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