«uficiente por sí solo para invalidar esa documentación, la cual, proviniendo de una Embajada y llevando sello de la misma, debe ser considerada auténtica máxime cuando se ha recibido por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Es cierto que los últimos recaudos enviados la Embajoda de la Mepúblca Pederal de 'Aemania, veleremtes e ln disposiciones Código Alemán sobre preseripción (fs. 67 y 68), no llevan sellos autenticados ni vienen acompañados de su original en idioma alemán pero concordando dichas disposiciones con las que figuran en las traducciones existentes en nuestro país de las leyes penales alemanas, las cuales se encontraban al alcance de la defensa si ésta desvaba demostrar que era falso lo trameripto a ls. 68, debe desestimarse su pretensión de que se declare improcedente la extradición por tal motiv mixime enaudo la Corte Suprema de Jiticia de la Nación ua declarado que, tratándose de casos en que la extradición es solicitada por países con los cuales no hay tratado sobre la materia, no es legalmente indispensable la exigencia, entre los recaudos acompañados, de la copia de las disposicicnes vigentes mbre la preseripción de la neción penal. y que, opuesta como excepción, su prueba incumbe a la defensa cuan"e — nuestras leyes aquélla no se ha operndo (Fallos:
54, 161).
En el presente enso, según nuestro Código Penal, la ac«ión peral 20 qe encuentra atCEUIdo Per Pee el m simo de de pena coorenpandint Y lr des peeten y penados en los arts. 172 y 76, ine, ?", de dicho Código, en concurso real (art. 55), es la de doce años de prisión, y esos, delitos habrían sido cometidos en los meses de noviembre y diciembre del año 1951. En cuanto a que no se especifica en los recaudos, don precia día en que se cometieron los delitos, basta la indi de haber sido cometidos en el transeurso de esos dos meses para darse por enmplido el requisito exigido en el ine. 1° del art. 651 del Código de Procedimientos en lo Criminal.
La circunstancia alegada por la defensa de que las autoridudes del país requirente no hayan prometido cumplir lo lispuesto en el art. 667 de ese Código, no obsta a que se de curso a la extradición con la expresa condición de que los tribunales alemanes se comprometan 4 no imponer al extradido una pena mayor que la establecida eh nuestro Código Penal para tos delts impuredos (de den a does uñas de Dei sión e ¡litación especial de tres a diez años).
Por último, debe tenerne en cuenta que la cuestión planteada por la defensa de si los tribunales alemanes pretenden
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:419
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