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Fallos: 235:423 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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a fs, 9; por todo lo cual es inobjetable la conclusión a que llegn el a quo al determinar el máximo de la pena aplicable según nuestras leyes.

Que como lo establece la sentencin recurrida, la fulta de promesa de las autoridades del país requirente de cumplir con lo dispuesto en el art. 667 del Código de Procedimientos en lo Criminal, no puede ser obs; táculo para la concesión de Ia extradición con la expresn condición que allí se establece; a lo que debe agregarse que no se realizará la entrega del procesado sino después que la competente autoridad de la República Federal Alemmna formalice la promesa a que se refiere el fallo del a quo, la que deberá gestiorse por la vía diplomática. — En su mérito, se confirma la sentencia de fs. 134, con la modificación que resulta del último considerando.

ALvreDo Oncaz — Maxter d.

Ancañarís — EnriQue V.

Garra — Cantos Hennena.

CRESPI Hnos. y Cta. Y 8. R. L. PEDRO J. NEGRO Y Hyos.

RECURSO EXTRAOBDINARIO: Requisitos propins. Relación direta. Normas estrañas al juicio. Disposicimes constitucionales, Art. 16.

L tías de la igualdad y de que los jueees no ampliar" por analogía las acriminaciones legales Pinter:

pretar extensivamente la ley en contra del imputado, no sustentan, por falta de relación directa e inmediata, el reeurso extraordinario interpuesto por el condenado por infrueción a los deeretos 21.704/44, 2.630/46, a la resolución 1.636/50 del Ministerio de Industria y a los arts.

5 y 6 de la ley 12.830, fundado en que, habiendo sido absuelto quien le vendió vino exceptuado de presio MÁXIMO no puede sancionársele por enajenado ese mismo vino, que resultaría común, a un minorista, si la senten

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:423 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-423

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