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Fallos: 235:415 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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EXTRADICION: Estradición con países estranjeros, Pena aplicable, Si en el mandato de detención se determina que los hechos imputados a la persona cuya extradición se solicita configurarían los delitos de quiebra fraudulenta y de estafa, en concurso real, no existe doble aeriminación de los mismos heehos, cuya pena máxima aplicable con arreglo a los dispuesto en los arts. 55, 172 y 176, ine. 2, del Código Penal, es de 12 años de prisión.

EXTRADICION: Estradición con países estronjeros, Pena apticatte.

La falta de promesa de las autoridades del país reguirente de cumplir con lo dispuesto en el art. 667 del Cóligo de Procedimientos en lo Criminal, no puede ser obstáculo para la eoneesión de la extradición con la expresa eondición que allí se establece. La entrega del procesado no debe realizarse hasta que la autoridad competente del país requirente formalice la promesa de no aplicar una pena mayor que la establecida en el Código Penal argentino para los delitos imputados, la que debe gestionarse por la vía diplomática.

SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO PENAL EsPECtan Buenos Aires, 15 de julio de 1955.

Y vistos: el presente pedido de extradición de Andrés Suranyi, húngaro, de 37 años de edad, hijo de Engenio y de Merminia Pballug, acusado de reiterndas quiebras frandulentas. extensión de eheques sin fondos y estafa, formulado pr el vwior Juez de Primera Instancia de Munich, Alemania, Dr.

Franz Webrle, Y considerando:

1 Que está cumplido en la nota de fs, 1/2 el requisito ¡el art. 616. ine. 2", del Código de Procedimientos, como asi mixto la condición establecida por el art. 648, 2 parte, «del mismo, 2") Que la identidad del requerido se encuentra nereditada por los datos de filiación acmpaitaules y por la declara= ión de Suranyi de fs, 74/75, y si bien, como expresa la de fonsa, "goza de las carantías constitucionales, por tratarse de un habitante de la Nación que en la misma no ha vulnerado leyos de ninguna naturaleza", 19 reúne la condición de

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-415

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