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Fallos: 235:418 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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El doctor Romero Carranza dijo:

En cuanto al primero de dichos recursos, corresponde «esestimarlo, por no observarse en la sustanciación de la causa ni en la sentencia recurrida vicios o defectos capaces de importar un e uu de formas que puedan fundamentar una nulidad.

En cuanto al segundo, las razones alegados ml la de fensa del requerido para solicitar que se deniegue la extradición, son, en sintesis, las siguientes:

a) que no se han emmpudo las prescripciones legales establecidas en el ine. 5", del art. 655 del Código de Procedimientos en lo Criminal, por cuanto no se ha remitido copia autenticula de las disposiciones referentes a la preseripción «de la neción penal; b) que las autoridades alemanas no han prometido cumplir lo dispuesto en el art. 667 de dicho Código, y q pretenden rm al requerido más de una sanción por el mismo hecho delictivo; e) que el pedido de extradición no está traducido en forma que pueda asegurarse la legitimidad de la tradueción, y que en ese pedido no se especifica la fecha de comisión de los delitos imputados :

ed) que el requerido es un habitante de la Nación que goza «de la penita de los derechos y garantías que confiere nuestra Constitución.

Todos estos motivos alegados por la defensa a fin de que

En efecto; como hien lo manifiesta el señor Juez a-quo, en antos se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el Capítulo Primero del Título Y del Código de Procedimientos en lo Criminal que hacen procedente la extradición solieizada, por enanto se encuentra comprobada la identidad del requerido, éste no reúne la condición de haber sido ciudadano argentino antes del heeho que motivó la solicitud de su extraslición, en los recaudos acompañados se expresan enáles son los delitos cometidos que encuadran en los arts. 176, ine. 2, y 172 de nuestro Código Penal, y según las leyes de Alemania la acción penal por dichos delitos no se encuentra extinguida por preseripeión, Asimismo, como fundadamente lo sostiene el señor Pro- ¡ curador Fiseal de Cámara, el heeho de que los recaudos acompañados no estén debidamente legalizados, ni lleven firmas de traductor público los doeumentos vertidos al español, no es

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:418 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-418

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