rias, etc., reuniendo todos los caracteres que tipifican al verdapta SALE y por na), su —— ADA para otras firmas, pues debe tenerse presente las funciones técnicas del mismo y, además, en autos no se ha probado, ni intentado siquiera que hubiere existido alguna prohibición al respecto. En esta situación y, estando probado (ver pruebas citadas) que al actor no le fueron satisfechos los haberes mensuales correspondientes a los meses de mayo y junio de 1953, forzoso es concluir que éste estuvo en su derecho de conside.
rarse en situación de despido, toda vez que la condueta observada en la emergencia por el codemandado Miretzky, importa "injuria" en el amplio concepto que, este inst'tuto, se entuentra legislado en el art. 159 de la ley 11.729 y, en su consecuencia, tiene derecho para A percibir las indemnizaciones emergentes de ler 1175 y 12.921, decreto 33.302/45, que reclama. Así se e en atención a lo anotado en el parágrafo que antecede y e dipuedo Tr art 180, ns, y del 11.729 y arts. 46 y 67 decreto 33.302/45; y decreto 1740/45 de la ley 12.921, debe el actor percibir, de acuerdo con su antigiledad en el empleo que se establece en 22 años, teniendo en cuenta que ingresó el 31 de octubre de 1932 (oficio de fs. 123 y documento de fs. 30, reconocido a fs. 47, segunda posición) — dejándose establecido que el preaviso se liquida de conformidad con la ley 11.729 en concordancia con lo resuelto en la causa "Rondinone, Enrique Ay Orbea Argentina S. A, sentenciada con fecha 22/10/54—, $ 1.555,50 por preaviso AA———— EL fs. 73) ; $ 129,62 por aguinaldo sobre preaviso ($ 1 7.12); 11.950,18 por indemnización por antigiiedad (22 meses al promedio de $ 543,15 mensuales, pert. cont. fs. 73) ; $ 388,88 por vacaciones proporcionales de 1953 (pert. contable fs, 73) ; $ 388,88 por aguinaldo proporcional de 1953 y $ 1.555,50 por sueldos impagos de mayo y junio de 1953 (pert. cont. fa. 72 via.) ; lo que totaliza $ 15.968,56. Así se declara.
Que en cuanto a lo pretendido por "vacaciones no pagadas 5 meses" no puede pm teniendo en cuenta que las mismas no son compensa en dinero de conformidad con la reiterada jurisprudencia al respecto, Así se declara.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y constancias de autos, fallo: 1) Rechazando esta demanda interpuesta por José Schostik contra Martino y Cía., sin costas y relevando al codemandado del pago del sellado en atención a este pronunciamiento y a que el actor pudo juzgarse con dere
Compartir
115Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1956, CSJN Fallos: 234:709
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-709¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 234 en el número: 709 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
