Los codemandados contestan la acción, solicitando su rechazo a mérito de las razones que expresan en la audiencia que informa el acta de fs. 18 vta.
Y considerando:
Que la defensa de falta de acción deducida por el codemandado Miretaky a fs. 12, fundada en el hecho de haber vendido la fábrica a Martino y Cía. y que el accionante no se desempeñó para él en relación de subordinación ni de dependencia, es improcedente. En efecto, de lan constancias y pruebas rendidas en autos, valoradas en su conjunto (posiciones absueltas por las partes, fs, 47/50 y via.; contable de fs.
68/75; testimonial de fu. 93/95; caligráfico de fs. 100/ 102 y vta.; oficios de fs. 110, fs. 111/113, fs. 123/1926), se desprende sin lugar a duda que si bien existió la transferencia del negocio, en el subexamen no juega lo preceptuado en el art. 157, ap. 47, de la ley 11.729, toda vez que la parte actora nunea se desempeñó a las órdenes de la firma compradora sino que, por el contrario, siguió prestando servicios para Mirar, quien le abonaba los sueldos correspondientes, lolo hecho hasta el mes de abril de 1953 (téngase presente que la firma compradora se hizo cargo de la fábrica el 2 de enero de 1953). De lo expuesto, fluye incuestionablemente que el reclamante no se ha encontrado vinculado con el codemandado Martino y Cía.
por ninguna relación jurídica, ya que era empleado de Elfas Miretzky, lo que significa que falta uno de los presupuestos procesales para la viabilidad del juicio: "la legitimatio ad eausam". "Los presupuestos procesales como antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal son anteriores a la decisión del juez y sin ellos, éste no podría desempeñar eficazmente sus funciones" (Corte, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 48 y sigtes.). Además, si es obligación inexcusable del juez resolver según la ley, de acuerdo con lo presepmado por el art. 90 del Proc, Laboral, en el sub judice, no enbe otra resolución que la de absolver a la parte codemandada Martino y Cía. Así se declara.
Que sentado esto, queda por determinar si entre Elías Miretzky y José Schostik existió el verdadero contrato de trabajo que legisla la ley 11.729 y a que hace referencia el art. 2 del decreto 33.302/45, ley 12.921, hecho éste negado por el citado codemandado en su responde.
Que de las rom ntualizadas ut supra, en especial, posiciones absueltas por Miretaky, fs. 47, ha quedado acreditado que el aetor ha estado ligado.a un contrato de trabajo ininterrumpido, con funciones administrativas, consistentes en trabajos de teneduría de libros, mandato paran gestiones banea
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:708
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