requisito que también regía respecto de los internos con un agregado referente a las llegadas tarde (sentencia del juez a fs. 246 vta. del expediente n" 6170), y por el informe del contador respecto del goce de las vacaciones (fs. 148 vía. y 149 del expediente n" 5570, coincidente con análoga pieza del expediente n' 6170, fs. 222 y 223 vta.). Por lo demás, la compañía demandada coincide en ese punto con lo expuesto por los actores en el juicio seguido por los obreros externos, según manifestaciones expresas formuladas en tal sentido a fs. 26 de esta queja.
Que la cuestión debatida y resuelta en ambos juicios resulta, pues, ser la misma, a saber: si el aumento del 10 cobrado tanto por los obreros externos como por los internos desde mediados de 1951 hasta febrero de 1952 quedó o no absorbido por el aumento establecido en marzo de 1952, Ello hacía ineludible el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional para no dar lugar a la anulación del pronunciamiento que en sentido opuesto a lo resuelto anteriormente por la otra sala se dictara en infracción a dicha norma.
Por estos fundamentos, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 286 del expediente principal y siendo innecesaria más substanciación se deja sin efecto la sentencia dictada a fs. 270 del expediente principal, debiendo pasar la causa a la Sala que corresponda por orden de turno para que sen nuevamente fallada, previo cumplimiento de lo dispuesto en el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional.
ALrreno Oncaz — MANUEL J. AuGAÑARÁS — Ennique V. Gartr — Canos Herrera,
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:706
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