del decreto-ley 14.535/44, al disponer que las presta ciones se regulasen con relación al promedio de las remuneraciones totales percibidas dentro de los cinco años de servicios que más convengan al afiliado. A este derecho acordado por la ley sin ninguna limitación respecto a la época en que se prestaron los servicios elegidos, no se le puede poner restricción en el acto judicial de aplicarlo, pues como no cabe duda alguna sobre el sentido y alcance del precepto, cualquiera sea el criterio con que se lo interprete o el punto de vista desde el cual se lo examine, la restricción importaría en realidad una reforma de él" (Fallos: 228, 53).
La doctrina sentada en los párrafos transcriptos es la que en realidad sirvió de fundamento al fallo de referencia, pues la alusión al art. 3 de la ley 13.065 que en él también se formuló, sólo fué efectuada como corroborante de las conclusiones citadas, y así lo dice expresamente la sentencia.
Estimo, por lo tanto, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, 9 de setiembre de 1955. — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de mayo de 1956.
Vistos los autos: "Dodero, Nicolás Jorge Atilio s/ jubilación", en los que a fs, 94 se ha concedido el recurso extraordinario.
Considerando :
Que la ley 12.612 sobre Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Marina Mercante Nacional establecía que el cálculo del haber jubilatorio se efectuaría incluyendo los sueldos devengados hasta la suma de iil pesos, no
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:689
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