En cuanto al fondo del asunto, se discute si un afiliado a la Sección Decreto-Ley 6.395/46, que solicita jubilación ordinaria hallándose en vigencia la ley 13.498, tiene derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 51 del decreto-ley 6395/46 (ley 12.921), reformado por la ley citada, a que se calcule su haber mensual en relación al promedio de cinco años de servicios, tomando en cuenta a tal efecto los que fueron remunerados con más de $ 1.000 mensuales, aunque hubieren sido prestados con anterioridad a la vigencia del mencionado decreto-ley 6395/46.
La sentencia apelada, confirmando la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social, se pronuncia por la negativa, sobre la base de que la ley 12.612, que ereó la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Marina Mercante Nacional, dispuso, en su artículo 10, inc. a), que el capital de la Caja se formaría, además de con otras contribuciones "°con el descuento mensual obligatorio del 6 sobre los sueldos de los empleados y obreros comprendidos en esta ley, siempre que no excedan de 1.000 pesos. Excediendo dicha suma, el descuento se hará únicamente sobre dicha cantidad", De esta disposición se ha deducido que, bajo el régimen de la ley 12.612, no podrían computarse para el cálculo del haber jubilatorio los sueldos mayores de 1.000 pesos, en cuanto excedieren dicha suma; y de fai conclusión luego se ha inferido que si bien el decretoley 6395/46, reformado después por la ley 13.498, abolió toda disposición que hiciera depender del monto de los sueldos la obligación de efectuar aportes, y con ello toda restricción para computar cualquier sueldo a los efectos del cáleulo del haber jubilatorio, las mencionadas disposiciones sólo conducen a hacer valer, a los fines expresados los sueldos superiores a 1.000 pesos percibidos después de la vigencia del decreto-ley 6395/
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:687
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