Que según ha quedado puntualizado precedentemente, la ley 13.498 indica la solución del caso, disponiendo el otorgamiento de jubilaciones o el reajuste de las ya otorgadas sobre la base del cómputo de los cinco años mejor remunerados, sin señalar límite de tiempo a esta aplicación y con la salvedad de que el reajuste que se hiciera sería exigible en cuanto la modificación favoreciera al jubilado; lo que es suficiente a demostrar que la jubilación a otorgarse al recurrente debe tomar en cuenta los cinco años de mayor retribución, incluídos todos sus renglones, según lo demuestra la enumeración que contiene el decreto 6395/46 (ley 12.921) (arts. 8, 12, inc, b) y €), 19, etc.), haciéndole cargo de los aportes impuestos por el art. 39 (texto modificado por la ley 13.498).
Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se revoen la sentencia de fs. 87 en cuanto ha sido materia del recurso, ALrrEDO Oncaz — MAaxuEeL J.
Ancañanís — Enxnique V.
Garir — Cantos Herrera.
FEDERICO MICHEL v. DIRECCION NACIONAL
DE INDUSTRIAS DEL ESTADO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias.
La omisión por el tribunal de la causa del examen de una epaición aporitmamente planteada y mantenida en el juiejo y ucente a su decisión, destituye al fallo de fundamento. Es lo que ocurre con la defensa opuesta por la parte demandada por indemnización por despido, en el sentido de ser improcedente el reclamo por no hallarse el caso regido por las normas de la ley 11.729, sino por otras de derecho público; cuestión que si bien no prosperó en primera instancia, cuyo fallo rechaza por otras razones la
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:692
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