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Fallos: 234:691 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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las sucesivas leyes a partir de su publicación, en forma tal que hasta la vigencia del decreto 6395/46, no debe computarse ningún sueldo superior a $ 1.000, ni elegirse los cinco años mejor retribuídos sino entre los corridos después de entrar a regir la ley 13.498.

Que ninguna disposición de la ley 12.612 o del decreto 6395/46 (ley 12,921), ni la estructura general de su contenido o los fines que determinaron su sanción, autorizan a entender que la modificación de la ley 12.612, en cuanto a la supresión de la suma tope computable, sólo tendría aplicación respecto de sueldos devengados a partir de su vigencia; muy por el contrario, demuestran que el régimen de previsión establecido por la ley 12.612 entraba a funcionar a partir de los tres meses de su publicación. ajustada a las disposiciones del decreto 6395/46 (ley 12.921), como única norma aplicable al personal de la Marina Mercante.

Que por otra parte, es propio de las leyes de jubilaciones reglar la actividad de los beneficiarios anterior a su vigencia, no pudiendo considerarse fuera de su régimen ningún aspecto de los servicios a computar, los aportes debidos o las jubilaciones y su límite, sin la existencia de una disposición expresa que lo excluya de la aplicación general.

Que la coexistencia del régimen de la ley 12,612 y del decreto 6395/46 (ley 12.921) a los efectos de gobernar en forma simultánea las jubilaciones correspondientes a servicios prestados durante la vigencia de cada uno, no resultaría compatible con el texto del artículo 1" del decreto 6395/46 (ley 12.921), en cuanto dispone que el régimen de previsión creado por la ley 12.612 "funcionará en lo sucesivo" sujeto a sus disposiciones, ni con su art. 113 que derogó todos los preceptos que se le opusieran (excepto los de servicios privilegiados que contemplaba el decreto 9505/45, sin aplicación en el caso).

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:691 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-691

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