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Fallos: 234:688 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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46, pero no los que se devengaron antes. La sentencia apelada declara que ello importaría dar efecto retroactivo a este último decreto-ley, y, en consecuencia, niega al afiliado el derecho a que se tengan en cuenta, de conformidad con el art. 51 del decreto-ley, para la fijación del haber, los sueldos mayores de $ 1.000 que percibió antes de entrar en vigor dicho decreto.

No comparto el criterio del a quo. Indudablemente, el artículo 51 del decreto-ley (reformado por la ley 13.498), aplicable al sub judice, no establece distinción alguna respecto de los sueldos que deben tenerse en cuenta para fijar el baber jubilatorio, y siendo ello así, Ja limitación que, según se afirma, habría resultado del art. 10, inc. a), de la ley 12.612, no podría tener influencia tratándose de prestaciones que deben acordarse de conformidad con el decreto-ley 6395/46. Lo contrario no importaría, a mi juicio, atribuir efecto retroactivo a este último decreto, ya que sus disposiciones se aplicarían para resolver situaciones posteriores a su vigencia, sino dar efecto ultraactivo al art. 2, inc. a), de la ley 12.612, invadiendo, luego de haber sido substituído por nuevas disposiciones legales, el campo de aplicación de estas últimas, Considero, por lo demás, que la doctrina sentada por Y. E. en los autos "Ramírez Luis Emilio s/ jubilación ordinaria, art. 62 (modificado por la ley 13.065)" es aplicable al presente, por tratarse de una situación similar, si bien regida por diferentes disposiciones legales. Entonces dijo V. E,, al referirse a la decisión del Instituto Nacional de Previsión Social: "que dicha decisión se funda en que la ley 13.065 no ha °"establecido en forma expresa que las prestaciones a acordarse lo sean en base a sueldos, —anteriores al 1" de julio de 1939—, superiores a $ 1.000 mensuales que era el máximo computable" hasta entonces. Que la ley 13.065 dejó sin efecto dicho máximo en la reforma del art. 59

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:688 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-688

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