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Fallos: 234:682 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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Que, por consiguiente, debe tenerse por infundado el agravio del recurrente contra la sentencia apelada que ha juzgado que la retribución de servicios municipales cobrados a la institución demandante no era un impuesto y sí una tasa, no comprendida en la exención invocada. :

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que ha podido ser materia del recurso extraordinario.

ALrnevo Oncaz — Maxven d.

Anrcañarís — Enrique V.

Gartr — Carros Herrera.


NICOLAS JORGE ATILIO DODERO

JUBILACIÓN Y PENSION.
Es propio de las leyes de jubilaciones reglar la actividad de los beneficiarios anterior a su vigencia, no pudiendo considerarse fuera de su régimen ningún aspecto de los servicios a computar, los aportes debidos o las jubilaciones y su límite, sin la existencia de una disposición expresa que lo excluya de la aplicación general.


JUBILACION DE EMPLEADOS DE LA MARINA MERCANTE

NACIONAL, AERONAUTICA Y AFINES.
El afiliado a la sección deereto-ley 6395/46, que solicita jubilación hallándose en vigencia la ley 13.498, tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en el art. 51 del deere.

to 6395/46, a que se caleule su haber mensual conforme al promedio de los cinco años en que hubiese obtenido mayor remuneración, incluyendo aquellos en que percibió más de $ 1.000 mensuales, aunque se trate de los prestados con anterioridad a la vigeneía del citado decreto, con el cargo que eorrespondiere a los aportes,

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:682 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-682

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