no puede afirmarse que sea confiscatoria o abusiva la contribución anual de $ 2.162,40 que se le cobra como retribución de los servicios municipales con que se beneficia, Que por razón de esa misma modicidad, tampoco es aceptable la objeción de ser la contribución exigida por la prestación de los servicios municipales una traba al ejercicio de la actividad que le incumbe al Banco demandante como institución del Estado; por lo que sería injustificada la tacha de inconstitucionalidad hasada en esa cireunstancia, con referencia a lo establecido en el art, 67, ines, 16 y 28 de la Constitución Nacional, Que, por último, no cabe argumentar que la Ordenanza Municipal en cuestión ha establecido nna contribución territorial y no una tasa, al cobrar el doce por mil del valor del suelo libre de mejoras. Podrá o no ser acertado o recomendable el criterio adoptado en la Or denanza al fijar de esa manera el monto de la tasa o contribución de los servicios, como podría ser criticable el criterio de fijar ese monto atendiendo al valor loeativo del inmueble beneficiado con los servicios. Pero 10 se sigue de ahí que haya dejado de ser la retribución del servicio prestado para convertirse en un impuesto, Por el contrario, no se ha considerado injusto y se ha tenido más bien por equitativo y aceptable que para la fijación de la cuantía de la tasa retributiva de los servicios públicos se tome en cuenta, no sólo el costo efectivo de ellos con relación a cada contribuyente, sino también la capacidad contributiva de los mismos representada por el valor del inmueble o el de su renta, a fin de cobrar a los menos capacitados una contribución menor que la requerida a los de mayor capacidad, equilibrando de ese modo el costo total del servicio público.
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:681
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