trina financiera, finea en una contraprestación aproximadamente equivalente al costo del servicio prestado; pero es imposible fijar con exactitud ese costo individual del agua consumida, de la evacuación cloncal, de ía basura recogida en el interior de las propiedades o en las calles fronteras, de la luz que éstas reciben, de la inspección de policía higiénica o de seguridad, ete., y por eso, para todos esos impuestos se fijan contribuciones aproximadas, equitativas, que pueden dejar superavits en unos casos y déficits en otros; estableciéndose compensaciones en cáleulos hacendarios más o menos neertados, pero que los jueces no pueden revisar.
Lo indudable es que el precio por unidad territorial que la Municipalidad cobra a la actora por inspección de su terreno no es extorsivo ni absorbente del bien o de su renta; por lo que no puede calificarse de confiscatorio en los términos del art. 17 de la Constitución Nacional y de la jurisprudencia de esta Corte (Fallos:
181, 264; 185, 12)".
También se dijo en fallo posterior (t. 201, p. 545), que si es de la naturaleza de la tasa tener relación con el costo del servicio, "no ha de interpretarse esto último en el sentido de una equivalencia estricta, prácticamente imposible de establecer, sino en el de que al cobro de una tasa corresponde siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente, lo enal no se discute que suceda en este caso. Por consiguiente, la impugnación judicial que se haga del monto de una tasa considerada exorbitante, debe juzgarse del punto de vista de su posible carácter confisentorio (Fallos: 192, 139; 185, 12)".
Que esta confiscatoriedad no ha sido alegada en el presente caso, ni habría podido alegarse con éxito, como quiera que siendo el bien de la institución demandante un inmueble valuado en la suma de $ 180.179,40,
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:680
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