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Fallos: 234:679 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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los servicios municipales de la referencia en los años de 1947, 1948 y 1949, con relación a lo que costaban en años anteriores, no guardaría proporción con el aumento de la tasa retributiva de los servicios en dichos años; mas de ello no se puede extraer la conclusión de que la cobrada a la institución demandante deje de ser una tasa retributiva de los servicios municipales si llegara a faltarle equivalencia, para trocarse en carga impositiva de cuyo pago la institución se halla eximida.

Contestando el argumento, se ha dicho con verdad (Griziotti, "Principios de la Ciencia de las Finanzas", púg. 206, Buenos Aires, 1949) que, aun cuando hubiera exceso en la tasa cobrada, no puede afirmarse que, por el sobrante, deba considerarse que hay impuesto. "Tal diferenciación es infundada" —dice este autor—, "Aun siendo la tasa una contraprestación por los servicios administrativos requeridos por el particular al Estado, se comprende que éste en el ejercicio de su soberanía tributaria, pueda efectuar una recaudación que tenga en cuenta la capacidad contributiva del particular, según todos los elementos que el Estado considere importantes para valorar dicha capacidad contributiva, no excluyéndose la consideración del valor del servicio prestado por el Estado", "Establecer la tasa por debajo, a la par, o por encima del costo de producción del servicio, y cuando este cnsto sen de posible valuación, es, por tanto, la solución de uno de los problemas que el Estado debe resolver con criterios políticos de conveniencia, teniendo en cuenta sus fines y los intereses de los particulares, efectuando la distribución de las cargas públicas entre generaciones y categorías de contribuyentes", No otro ha sido el criterio sustentado por esta Corte Suprema en repetidos fallos. Dijo así en el tomo 192, púg. 139, que "el pago de tasas o servicios, como surge de esta última designación y de la conocida doe

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:679 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-679

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