la Comuna para caleular su monto, la tasa se ha transformado en un verdadero impuesto.
Pienso, al respecto, que por la sola virtud del eriterio adoptado para fijar el monto del gravamen —bueno o malo, recomendable o no— no se configuran el agravio invocado, ya que, como V. E. lo declaró en Fallos: 201, 545, el hecho de que la tasa deba guardar relación con el servicio que justifica su cobro, no impide que el monto de ella para cada contribuyente se establezca teniendo en cuenta el interés económico a que se refiere, en cada caso, el servicio público prestado, El agravio, pues, sólo podría arraigar en la demostración de que, como consecuencia del criterio empleado, el recurrente se ve obligado a pagar com desproporción tal el servicio recibido, que esa sola cirennstancia sería demostrativa de que se le ha privado del privilegio que invoca.
En este orden de ideas, debe tenerse presente que, eomo se recordó, los servicios han sido efectivamente prestados al Banco, y ello impone una especial prudencia para acoger la pretensión de que el gravamen no tiene la naturaleza que deriva de sus fines ostensibles, y, en consecuencia, hacer funcionar el privilegio, euya interpretación, como es sabido, debe ser hecha strictissimi juris, .
Sería, pues, menester que se hubiera demostrado en autos la desproporción a que me he referido; y este asperto del litigio, pese a versar sobre cuestiones de hecho y prueba, debe, a mi juicio, ser examinado en esta instancia extraordinaria, pues, como se puso de manifiesto, él se halla íntimamente unido a la enestión federal que corresponde decidir (conf, Fallos: 189, 170).
Encuentro que la prueba producida no demuestra que exista entre el gravamen y los servicios prestados al Baneo de la Nación aquella desproporción a que he aludido, ya que si bien se ha llegado a evidenciar que
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:676
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