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Fallos: 234:678 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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ción que por ese motivo se le ha exigido y ha debido pagar con protesta, por la mitad del año 1947 y los años 1948 y 1949, a razón de $ 2.162,40 anuales, en vez de la de $ 557,40 que anualmente pagaba con anterioridad por los mismos servicios, ha dejado de ser una tasa retributiva de ellos, para convertirse en un impuesto que grava la propiedad raíz; por lo que, el Banco demandante, no está obligado a su pago, en virtud del privilegio qu: le ha reconocido el art. 28 del deereto 14.959 (ratificado por la ley 12.962), al disponer que "los inmuebles del Banco, sus operaciones propias y los actos de sus representantes y apoderados, están exentos de toda contribución o impuesto nacional, provincial y municipal", Pretende que la Ordenanza citada adolece de inconstitucionalidad en cuanto contraría la dispensa de la ley nacional citada y los textos constitucionales que invoca, en razón de que el poder impositivo de las municipalidades no puede ser desmedido, ya que lleva implícitas las limitaciones que son necesarias para facilitar y no obstaculizar el normal funcionamiento de las instituciones del Estado.

Que por el pronunciamiento de fs. 121, la Cámara Federal de Mendoza ha desestimado estas pretensiones de la parte demandante y de ello se agravin su representante al deducir para ante esta Corte el recurso extraordinario que le ha sido concedido.

Que como lo hace presente la sentencia en recurso y lo advierte el Sr. Procurador General, el apelante no ha desconocido que los servicios municipales han continuado prestándose en la forma en que antes se prestaban, con el consiguiente beneficio de quienes los reciben; pero pretende que por exceder su monto del costo efectivo de ellos, la contribución ha dejado de ser una tasa y se ha convertido en un impuesto.

De los datos suministrados por la pericia contable de fs, G4, resultaría que el nerecentamiento del costo de

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:678 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-678

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