la ley 12.962) lo exime del pago de cualquier clase de contribuciones o impuestos, ya sean estos nacionales, provineiales o municipales, Sostiene en suma, que tanto la ordenanza referida, como la aplicación que de sus disposiciones hace el a quo con respecto a la institución recurrente, son inconstitucionales, En lo que se refiere a la procedencia del remedio federal, si bien V.E. tiene resuelto que la tacha opuesta contra disposiciones de orden municipal fundada en que se ha establecido y cobrado un verdadero "impuesto" y no una "tasa" por los servicios prestados por una comuna, está al margen de las facultades de la Corte Suprema en función del recurso extraordinario (Fallos: 199, 425), como en el caso sometido a dietamen se han puesto en tela de juicio las prerrogativas y exenciones acordadas al Baneo de la Nación por una ley nacional y por las diversas disposiciones constitucionales que se invocan (arts. 22, 68 —ine. 16— y 95 de la Constitución), siendo el fallo apelado desfavorable a aquellas exenciones y garantías, soy de opinión que el recurso debe reputarse procedente (art. 14, ines. 1 y , de la ley 48).
En cuanto al fondo del asunto, la cuestión fundamental a dilucidar es la de si el gravamen de que se trata constituye o no una tasa de retribución de servicios públicos, pues de ser afirmativa la respuesta, el Banco de la Nación no se hallaría exento, y así lo reconoce, de la obligación de ahonarlo, por no estar dichas fasas comprendidas en el privilegio concedido por el art, 28 del decreto-ley 14.959/46, Ahora bien: el gravamen en cuestión es cobrado por la Municipalidad de San Rafael en retribución de servicios de almbrado, barrido y limpieza que no se niega hayan sido efectivamente prestados. Mas el apelante pretende que, en razón del sistema adoptado por
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:675
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