sin lugar a dudas, la retribución de un servicio evidentemente prestado y no negado por el Baneo actor.
En efeeto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo que se registra en el tomo 208 pág. 258 del 29 de agosto de 1947, sosteniendo la doctrina sustentada en los fallos:
115, 111, cons, 5; 192, 53, cons. 4? y los allí citados, ha dicho:
""que no existe óbice constitucional que impida a las provincias y municipios crear gravámenes que alcancen al Banco en la medida de que las leyes nacionales no lo eximan de contribuciones y en tanto que los tributos aplicados, sean, además módicos, no pudiendo por consiguiente, constituir un entorpecimiento para la marcha del mismo", Significa el respeto por las autonomías provinciales y municipales para el cobro de las contribuciones, de las que no esté exento el banco, por la ley, como en nuestro easo en que la demandada ha cobrado servicios prestados o sea tasas, fijando una forma de pago general para todos los edificios de la Ciudad y una suma módica que dista mucho de ser confiseatoria y que entorpezca la marcha del Baneo (J. A., 1945, TIT, pág. 727).
Se trata de la retribución de un servicio evidentemente prestado y no negado por el Banco, concordando esta solución con la que registra el aludido fallo del tomo 208 en donde se declaró que corresponde al Banco de la Nación actuar en papel sellado, enando litigue ante la justicia ordinaria de las provincias, como así exigir estampillas profesionales los abogados o procuradores que allí lo patrocinan o representan, para cuya solución se estableció que tal gravamen, no obstante la forma de percepción, constituye "una tasa destinada a retribuir el servicio que, quienes ocurren ante la justicia, reciben de la actuación de sus órganos (Fallos: 202, 296, voto de fs. 300).
Quiere decir, de acuerdo con la doctrina del Superior Tribunal, que corresponde analizar, en todos los casos, si estamos frente a un impuesto o contribución, o a una tasa, para según eso deelarar al Baneo comprendido 0 no en la execpceión del art. 28 del deereto 1? 14.959 y para enyo análisis debe atenerse a la naturaleza o causa de la obligación y no a la forma del aforo, cobro o percepción (J. A., 1950, TI, pág. 36).
En consecuencia, estimo que la demanda por repetición que ha deducido el Baneo de la Nación Argentina a fs. 12/17, debe rechazarse, Voto por la afirmativa, El Dr. Rodríguez Sáa, por análogos fundamentos, adhiere al voto precedente del Dr. Ruiz Villanueva.
Sobre la tercera cuestión, el Dr. Gil dijo:
Tratándose de una cuestión de puro derecho, de natura
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:673
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