Ahora bien; el 16 de agosto de 1947, el Consejo Deliberativo de San Rafuel, en uso de sus atribuciones, sancionó la ordenanza 1" 614, que quedó incorporada a la ordenanza general de tributos n° 708, Pero, la ordenanza en cuestión, modificó fundamentalmente el sistema de retribución de servicios hasta entonces vigente y estableció que las tasas municipales correspondientes a los servicios de alumbrado público, barrido, riego, extracción de basuras y conservación de calles, se abonarían, con efecto retroactivo al 1 de julio de 1947, en la ión del 12 por mil sobre el valor del terreno libre de pr tomando para la fijación de éste, los importes consignados en el plano de la Cindad de San Rafael elaborado por el Departamento Ejeentivo (arts. 1 y 3 de la ordenanza 1" 614), Pagado por el actor esta forma de tributación bajo formal protesta, determinó la interposición de la presente aeción por repetición de pago que el a quo rechaza en el pronunciamiento recurrido.
Planteado así el problema, los agravios de la parte actora, on la instancia, imponen, en vía de dilucidar el punto, la neeesidad de establecer si los tributos que se cobran participan de la naturaleza de tasa o impuesto para luego examinar la exención legal en que se ampara el Banco.
Como enestión previa, indicaré brevemente los principios básicos que rigen la materia.
Las provincias —preseribe el art. 104 de la Constitución Nacional—, conservan todo el poder no delegado al Gobierno Federal; y así pueden erear reenrsos para el sostenimiento de su vida autónoma y fomento de sus servicios públicos y de su riqueza, bajo el eriterio libre de sus legislaturas para dictar las leyes (€. S. J. N., 151, 363).
En cambio, los municipios, como delegaciones de los poderes provinciales, dentro del ámbito de sus respectivas jurisdieciones, pueden ejercer facultades impositivas coextensivas en la parte de poder que para este objeto le acuerdan las constituciones y leyes provinciales (€. S. J, N.. 114, 282; 123, 313,.
ete. : conforme: GONZÁLEZ, J. V., Manual, p. 721, ed. 1887).
En tal sentido, el art. 216 de la Constitución de Mendoza, establece que las municipalidades podrán erenr reenrsos en forma concurrente con el Fisco Nacional o Provincial, siempre que svan compatibles con la Constitución y de acuerdo con las leyes.
Pues bien. Siendo indisentible el poder impositivo comunal, cabe señalar, entrando en materia, que lo que principalmente distingue la tasa del impuesto, dentro del terreno doctrinario, no es ni la obligación legal contributiva, ni sn fundamento en el poder soberano del ente impositor, ni su finalidad de
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:670
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