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Fallos: 234:672 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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lo suficiensemente válidas las razones de orden jurídico indicadas, las que impiden que la tasa se liquide conforme al valor venal de la propiedad, la inmunidad heal en que se ampara el Banco, que en la ley vigente comprende expresamente, también, las contribuciones o impuestos munieipales, excluidos del texto del art, 17 de la ley anterior n? 4.507 (C. S. J. N., 192, 49), conduciría a parecido resultado, porque si bien dentro de la legislación nacional los vocablos "contribución o impuesto" son sinónimos (Gonzánez, J. V., Manual, p. 461, ed. 1897 y Montes DE Oca, Derecho Constitucional, t. Y, p. 400), dentro del campo doctrinario, contribución es una forma de tributo intermedio entre el impuesto y la tasa (Biersa, Derecho Administrativo, t. 3, púgs. 199 y 299, ed. 1949 y Jamacir, D., J. A., 1942, IT, Pág. 92, nota), quedando, por tanto, incluída dentro del concepto de contribución y, por consiguiente, de la exención apuntada, los tributos de alumbrado público y barrido de calles, manteniéndose, tan sólo, el de extracción de basuras con carác.

ter de tasa (fs. 7), situación que importaría, sin duda, la modifieación de la sentencia recurrida.

Por las razones expuestas, de fuerza incuestionable, opino y en tal sentido formulo mi voto, que corresponde revocar el pronunciamiento apelado, haciendo Ingar a la acción de repetición interpuesta por la institución banearia actora. — Sobre la misma enestión, el Dr. Ruiz Villanueva, dijo:

Estoy de acuerdo con el planteo que del caso ocurrente formula el Sr. Vocal preopinante Dr, Gil, pero diserepo en cuanto a la solución del mismo, El Banco de la Nación no ha desconocido que los servicios que se cuestionan hayan sido prestados, Sólo enando la Ordenanza 1" 614 que quedó incorporada a la General de Tributos n° 708, estableció el sistema de retribución mediante el cual las tasas municipales correspondientes a los servicios de alambrado, barrido, riego, extracción de basura y conservación de calles, se abonarían e In proporción del 12 sobre el valor del terre.

no libre de mejoras, tomando al efecto los aforos consignados en el plano de la Ciudad de San Rafael elaborado por el Dpto.

Ejeentivo (arts, 1 y 3 de la Ord. 614), se reclamó la proerdencia del cobro, sosteniendo que dada la forma en que se hacía el aforo se había transformado en un impuesto municipal de los que estaría exento en virtad de lo dispuesto en el art, 28 del decreto n° 14.959, ratificado por la ley 12.962, Entiendo que por la sola cirennstancia de que se establezon una forma de aforar la preseripeión de servicios, no cambia la esencia o naturaleza de la contribución. No es la forma del pago la que determinará si estamos frente a una tasa o na un impnesto, sino la causa, fuente de la obligación, que es en nuestro caso,

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:672 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-672

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