procurar una entrada, sino únicamente la causa jurídica, que no es sino la prestación de un servicio individualizado al sujeto pasivo (Jaract, D., Jur, Arg., 1942, 11, púg. 94, nota).
De aquí se deduce, con evidencia, que en la tasa, para que sen tal, debe existir una equivalente correlación entre el servicio que se presta y el tributo que ». paga.
En el caso que nos ocupa el Banco de la Nación pagó sin observación los tributos deeretados por la Municipalidad de San Rafael. Tampoco ha deseonocido que los servicios han sido prestados. Recién cenando se cambió la naturaleza del reenrso financiero, abona bajo protesta, porque entiende que se ha trocado la tasa retributiva de servicio en impuesto direeto.
En una situación similar a la presente, el camarista Dr.
SALVAT sostuvo —opinión que comparto—, que bajo la denominación de tasa de alumbrado, barrido y limpieza, se establece en realidad un impuesto sobre la propiedad, pagable según una escala relacionada con su valor, y que, por consiguiente, gravita directamente sobre ella, exactamente como si se tratara de una contribución territorial, constituyendo un caso típico de doble imposición ; sin que la pretendida tasa tenga relación con el valor del servicio sino con el de los terrenos, por lo que resulta repugnante a la naturaleza de ella y a la índole de las funciones municipales. Admitía que el tributo se liquidara tomando como base la renta de la propiedad, porque ésta de pende en parte de los servicios generales; pero no que se ealenlara sobre la tasación del bien —método o procedimiento de imposición ilegítimo— porque así el impuesto resultaba "°perfectamente equiparable a una verdadera contribución territorial" (Jur. Arg., t. 11, pág. 777 y 1946 —II—, p. 417).
De consiguiente, forzoso es coneluir conforme al razonamiento expuesto, que, al sancionar la Municipalidad de San Rafael un tributo, no en base al servicio público que presta, sino sobre el valor de la tierra libre de mejoras, ha desnaturalizado el concepto de tasa, invade facultades de que sin duda carece y crea uña situación anómala, al establecer un impuesto directo desproporcionado (fs, 64) e ilegal (Cons. Nac,, arts. 49, 5 16 y 68, inc. y C. 8. J. N., 226, 408).
Demostrada, con lo que va dicho, la inaplicabilidad de los recursos financieros dispuestos por las ordenanzas 1 614 y 708, cuya repetición se persigue, procede hacer lugar a la acción instaurada por el Banco de la Nación Argentina contra la Municipalidad de San Rafael, resultando, en consecuencia, inoficioso examinar la exención que invoca en su favor el Baneo actor, contenida en el art. 28 del deereto n" 14.959, ratificado por ley n° 12.962, A mayor abundamiento y aun suponiendo que no fuesen
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:671
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