difica su situación particular. El Estado se encuentra entonces en la posición de tereero (res inter alios acta) con respecto a los problemas del excedente de tierra que puedan tener los demandados con respecto a sus títulos.
Los sueesores de don Luis Urdániz pedra ser y no propietarios de la fracción reivindienda en al título y a la mensura que esgrimen como fundamento, pero lo cierto, lo irdubitable, es que el Estado ha perdido la propiedad de esa facción, mejor dicho, se ha desprendido del dominio de ella y en su consecuencia no puede intentar sobre la misma ninguna aeción que nazca dominio que cada uno pueda tener sobre las cosas particulares, Por ello, los considerandos del fallo citado que el infras rripto da por repetidos en el presente pronunciamiento y lo dispuesto por el art. 2758 y concordantes del Código Civil, la acción reivindicatoria que se deduce debe ser rechazada.
Por lo expuesto, Hesuelvo: No hacer lugar a las demandas iniciadas por el Fisco Nacional contra don Luis M, Urdániz, Martín Urdániz, Emilio B. Urdániz, Ernesto Urdániz, "Alcira Catalina Urdániz y Catalina Mahon de Urdániz. Todas ellas con costas. — Horacio N. Carlen,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los 23 días del mes de diciembre del año 1952, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Exema. Cámara Nacional de Apelaciones, los Sres. miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Eduardo J. Navarro y Vocales Dres. Josf Franciseo Llorens y Enrique Carbó Funes, a los fines de considerar el expediente caratulado "Fisco Nacional e,/ Luis M, Urdániz s.,/ reivindicación", procedente del Juzzado Nacional de Primera Instancia n° 1 de Resistencia, en virtud del recurso de apelación concedido a fs, 302 vta., contra la sentencia de fs. 297 a 302, se someten a estudio las siguientes cuestiones :
Primera: ¿Es justa la sentencia apelada? Segunda: ¿Corresponde pronurciamiento sobre la consulta dispuesta a fs. 302? A la primera cuestión, el Sr. Vocal Dr. Llorens dijo:
El origen del título de los demandados arranca de la eseritura traslativa de dominio otorgada por el Superior Gobierno de la Nación, con fecha 3 de agosto de 1885, a favor de don Eduardo M, Langworthy, sus herederos y sucesores.
Compartir
85Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1956, CSJN Fallos: 234:464
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-464
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 234 en el número: 464 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos