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Fallos: 234:463 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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Que la eircunstancia en que se fundan los demandados para abonar la iproelentia de la acción, es el hecho de que el bien reivindicado ha salido del dominio fiscal, y en el eserito de demanda se sostiene que la razón que alimenta el pedido reivindieatorio, es el hecho de que el bien reivindicado no ha salido del dominio fiscal.

Que se confunde así entonces sl preidena formal de procedencia o improcedencia de una n, con la razón misma y fundamental en que el actor apoya la argumentación medular de su e Considera entonces el proveyente que debe desestimar esa defensa opuesta y entrar a resolver la cuestión de fondo planteada en el sub judice, LUN E en el £ño citado al hacer el intrevripte el análisis del decreto del Poder Ejeeutivo de fecha julio 28 de 1885; y de las constancias administrativas que surgen del expediente agregado como prueba de ambas partes litigantes, se sostuvo:

a) Que porel citado deereto, el Estado cedió a don Eduarde Langworthy en propiedad definitiva 80.000 Has. de tierra dentro de ciertos límites y cuya ubicación definitiva debía ser precisada por una mensura a realizarse; b) Que realizada esta operación por el Agrimensor Rodríguez, se pone de manifiesto la existencia de un excedente dentro de la superficie comprendida dentro de los límites; excedente que el mismo ubica en la parte Oeste del lote 13 de la concesión ; tus de e) Que esta mensura fué aprobada por deereto Poder Ejecutivo de la Nación de fecha 27 de marzo de 1888; d) _ Que en enanto a las 80.000 Has. ha existido de parte del Estado un acto de donación hecho en uso de atribuciones propias y conformado de acuerdo a las preseripciones de la ley de colonización 817, Que tomando como punto de arranque estas conelusiones y subsidiariamente los demás considerandos de la sentencia referida debemos concluir que el Estado, por decreto de fecha julio 28 de 1885 se desprendió de la propiedad de las 80.000 as, fijadas en la concesión y deslindadas por el Agrimensor Agustín J. Rodríguez, Que la fracción cuya reivindicación se pretende en el presente juicio, forma parte de los lotes 14 y 15 E adyacencias del Paraná Miní, está incluída dentro de las 80.000 Tas. referida y en consecuencia han salido del dominio fiscal por un acto voluntario y legítimo del Estado.

Que el hecho de que don Luis Urdániz, antecesor directo de los demandados, haya adquirido, según sus títulos, una fraeción de tierra de menor superficie que la que netualmente poseen estos últimos, es una cireunstancia que en nada mo

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:463 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-463

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