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Fallos: 234:465 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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Ver copia de fs. 18 a 22, otrosí de fs. 44, providencia respectiva de fs, 44 vta. y manifestación de fs. 45; con todo lo cual se acredita la autenticidad de dicha copia, ya que al pie de la misma no obra la correspondiente atestación del netuario. Por sucesivas transferencias, según lo ilustra el oficio de fs. 256 y el informe de fs. 256 vta., una porción del bien adquirido por Lanpmerir entró en el dominio de don Luis Urdániz, antecesor inmediato de los accionados. Importa ello establecer, tal cual se planteó en el escrito inicial, que la solución del Aeito debe meeimiamente emerger de las qpmiido.

nes en que aquella primitiva venta se formalizó. Y bien:

el art. 4 de esta escritura (fs. 19) textualmente consigna:

"Si al aprobarse la mensura definitiva resultase un área mayor que la concedida, el concesionario pagará al Gobierno su importe a razón de $ 2,00 m/n,, la hectárea, y si resultase a le a e e a". ión ue sula y su incidencia sobre la naturaleza del convenio concluido a entre el Gobierno y Langworthy, en cuanto al exceso que poPo dría resultar de la mensura, participo del eriterio sustentado por el Dr. Carbó Funes en el voto emitido en la sentencia dictada, con esta misma fecha, en la causa "Fisco Nacional €./ La Forestal Argentina S. A. de Tierras, Maderas y Explotaciones Comerciales e Industriales s./ reivindicación", que exhibe antecedentes similares al de autos: °°no existió en el caso una promesa de venta, como se sústiene por la actora, sino un verdadero contrato de compraventa, si se quiere condicionado a la existencia del sobrante según la respectiva mensura, ya que esa referida cláusula obligaba al concesionario a pagar por cada hectárea que exeediera de las 80.000 cuya concesión se le hacía, extensión esta o. era el límite admitido por la ley 817 en sus arts. 65 y 104, ine. 1; mayor extensión que DE qeda ser objeto de coneesión sino de venta, y que en esas iciones ha sido perfectamente cumplida como contrato por entrega del bien y acuerdo de voluntades quedando sólo a eargo del comprador una obligación emergente del mismo contrato, la del pago de ese excedente si se comprebere nu exinaia mediante la mensura que e leva ría a cabo con posterioridad. Que si bien la falta de ese pr dar al vendedor acción reivindicatoria en base r inpuesto en el art. 3923 del Código Civil, acción ésta que tiene un carácter excepcional en nuestro Código, ello es al sólo efecto de obtener el pago de lo que se le debe como vendedor del bien que reivindica. Si como enajenante el actor invoca el art. 3923 aludido, está implícitamente reconociendo la existencia del contrato de compraventa en que se apoya el

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:465 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-465

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