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Fallos: 234:461 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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la franja de terreno que pretende reivindicarse, "fué y sigue siendo de la absoluta propiedad de la sucesión de don Luis Urdániz después de varias transmisiones del dominio del Sr. Eduardo M. Langworthy, quien la hubo del Estado, en mueho — extensión, por escritura que le otorgó el Exemo.

Sr. Presidente de la Nación, Teniente General don Julio A.

Roca, el 3 de agosto de 1885, ante el Escribano de Gobierno, y en el Registro a su cargo".

Que del decreto del 28 de julio de 1885 que concedió a Langworthy la propiedad definitiva de las 80.000 Has. dentro de los límites que se mencionan, se derewe que fué transferido en dominio al coneesionario, toda la superficie comprendida dentro de esos límites con la única obligación de parte de este último de pagar el importe del excedente que pudiera resultar como precio del mismo y a razón de $ 2,00 m/n. la hectárea. Que dicha cláusula 4° del decreto no se daba a Langworthy la facultad de quedarse o no con " peo! que ciales sino ae "esa áren mayor era tamién de su pertenencia, con cargo de pagar su importe o precio establecido". " Que en el caso de autos no se está en presencia de las situaciones previstas y resueltas por los arts. 1345 y 1316 del Código Civil, sino en el supuesto del art. 1197 y su concordante el 1195 del mismo texto en cuya virtud °°las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma".

Que el Estado vendió a Langworthy toda la superficie comprendida dentro de los límites concretados y es indisenti.

— ble que la misma tenía como límite Norte los lotes 6, 7 y 8.

Hace luego una referencia de las transmisiones sucesivas de dominio hasta llegar a la adquisición que don Luis Urdániz hace de los lotes 14 y 15 a doña Florencia II, Langworthy con fecha 30 de setiembre de 1903, Que al hacer el estudio de la mensura praeticada por el Agrimensor Rodríguez sostiene que el mismo ha incurrido en un error al no ajustar su cometido a los términos expresos del deereto, error que no puede "perjudicar a Langworthy Di A aa mereodores") y menos aun a los herederos de don Luis Trdániz, ya que "la dracción de campo que se pretende reivindicar por este juicio está integramente dentro del perímetro de la mensura Rodríguez", En base a ello, sus mandantes tienen sobre la faja que se pretende reivindicar justo título acordado originariamente por el Estado y una ión, aetualmente, como de 58 años, pública, pacífica y de o fe. Y estando el Estado sometido a las resultas de la ripción al extremo de que hasta el dominio público se a e por ella, la tierra motivo de este

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:461 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-461

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