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Fallos: 234:460 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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la jurisdicción nacional 26.636 Has, 55 as., sobrepasando esta cifra en 7.204 Has, 5 as, 34 cas, a la superficie que consigna el título". E Que de las constancias que surgen del expediente administrativo que se adjunta como prueba, °°queda sentado un derecho dominial perfecto del Estado, siendo por el contrario el derecho del dominio de Urdániz, limitado a su título de 19427 Has., o 19.432 Has.

Que al determinar el carácter de las obligaciones entre el concesionario Langworthy y el Estado, sostiene la existencia de "una doble operación que puede dividirse en la siguiente forma: 1) una venta ad mensuram de 80.000 Ilas.; 2") una promesa de venta a un preeio determinado la unidad para el caso de que se cumpla la condición suspensiva de existencia de un excedente, pero referida esta promesa a una persona en particular y teniendo en cuenta el cumplimiento de condiciones exigidas por contrato".

"Esta la obligación de vender, dice, nacida al aprobarse en 1988 la mensura definitiva del Agrimensor Rodríguez, queda sin efecto 10 años más tarde, por el transcurso del término preceptuado en el art. 4023 del Código Civil".

Que al praeticar el estudio del título de propiedad del demandado sostiene que: "Lo único real es que el título de Urdániz de 19.000 Has. aproximadas, no siendo posible a pesar de las argumentaciones que se hacen, convertirlo en título válido para 29.000 Has. Todo lo que exista fuera del título de Urdániz, y que no pertenezca a otros particulares por venta anterior, corresponde en propiedad y posesión al Fisco quien es el propietario en virtud de no haber salido de su dominio más de lo expresado en el título".

Que al atacar la posición que el demandado pueda esgrimir en su favor cita los arts. 4011, 3270 y 4006 del Código Civil, Ampara el derecho de su rincipal en el dominio eminente del Estado y e dos arte $7 y concordantes del Código citado. Y en definitiva, pide: Se tenga por iniciado el presente juicio y se corra traslado de la demanda v en oportunidad debida se haga lugar a la misma, condenando al demandado a la restitución del inmueble con más la suma que se fije en concepto de perjuicios causados y costas.

2") Que a pedido de actor y demandado hecho en el escrito que corre a fs. 53, el juzgado ordena la acumulación de los distintos juicios de reivindicación iniciados (Es. 166).

3) Que en sus respectivos escritos de fs. 25 y subs.

90, 118 y 163, don Eugenio Led y el Dr. Blas Benjamín de la Vega, en nombre y representación de todos los demandados, contestan la demanda que sobre reivindicación se inicia.

Expresan en defensa de los derechos de sus instituyentes que

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:460 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-460

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