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Fallos: 234:457 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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iguales, y se hace prevalecer la razón de justicia que ha de suponerse sustenta la nueva versión legal.

Que todavía cabe añadir que la innovación introdu.

cida por la ley 14.393 —art. 6— tuvo por finalidad sustituir "la expresión "frutos del país" por la enumeración de los produetos comprendidos en la misma"?, según se manifestó durante el debate (Diario de Sesiones de la H. Cámara de Senadores, 13 de diciembre de 1954, P. 1113), es decir, un mero cambio formal y no sustancial del precepto antes vigente, La solución del caso en los términos de la nueva ley, por tanto, es también perfinente con arreglo a lo dispuesto por el art. 4 del Código Civil, Que por último, en presencia de los términos de la ley vigente, no resulta óbice para la solución acordada al caso, lo resuelto por la sentencia apelada respecto de la naturaleza del proceso de rotura de la piedra.

Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 269.

ALmreDo Oncaz — Mayuer J, Ancañanís — Exnique V.

GarLi — Cantos Hennena — Jonor Vera Vanrzzo, NACION ARGENTINA v. LUIS M, URDANIZ '

DOMINIO,
ig 1 A lie res, no hubieran enajenado, o los particulares no hubie.

sen adquirido por usucapión en contra de aquél.

REIVINDICACION.
Corresponde rechazar la acción de reivindicación promovida por el Estado fundado en su dominio originario so

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:457 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-457

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