se funda en el art, 149 del T. O. de las leyes de Impuestos Internos, el cual establecía : "Todo tejido de la elase a que se refieren los arts. 148 y 151 que se encuentren en cirenlación sin acreditar el pago del impuesto interno, se considerará introducido del extranjero y su poseedor abonará, además del impuesto interno y las multas que se impongan, el derecho de importación correspondiente". La infracción prevista en el art. 149 del T. O, no es meramente formal, permitiendo sn naturaleza la demostración de la inexistencia del hecho que la constituye (Corte Suprema, Fallos: 216, 274), En el svb judice, el contribuyente no ha probado en forma acabada, según se ha dicho precedentemente, que el exceso no existió o que el oriren del mismo es otro distinto al que la ley le atribuye presuntivamente, por lo cual, también en este punto, debe ser confirmada la resolución recurrida.
Debe dejarse también perfectamente aclarado que el art.
149 del T. O. de Tmpuestos Internos, no tiene el eavácter de una norma de derecho tributario penal.. Tal conelusión surge de los términos en que está redactado, cuando dispone ane se deberá abonar "además del impuesto interno y las multas ane se impongan, el derecho de importación correspondiente". Si bien es cierto que la Corte Sunrema admitió, en el fallo reristrado en el tomo 216 pág. 274 de su Coleeción, que la dicensión del impuesto se hiciera conjuntamente con la multa, no atribuyó por eso carácter penal al art. 149, Por lo contrario, en los considerandos del fallo del Alto Tribunal se deia a salvo la verdadera naturaleza de los derechos aduaneros, cenando se expresa que "no sólo la multa habría de ser revocada, sino el importe del derecho, repetido, si hubiera sido parado...": y asimismo, al afirmar que "en el enso del art, 149 ea omisión no se apoya en un heeho probado, generador del impresto impago sino en una presunción. ..", por lo cual concluye aimitiendo que el reeurzo interpuesto comprende la multa aplicada y los dere aduaneros exigidos, Cuarto: Que la cirennstancia de que la ley 13648 devo.
gara el art. 149 del T. O. de Impuestos Internos, no ha podido significar, de manera alguna, que la infracción en que ineurrió la firma sumariada deba considerarse inexistente, por aplicación del principio de la ley penal más benigna contenido en el art. 29 de la Constitución Nacional, Sobre este punto, cabe expresar que la norma permanente en el sentido a que se refiere el texto constitucional es, en el caso, el art. 27 del T. O. de las leyes de Impuestos Internos, que determina en forma genérica los actos u omisiones puni
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:73
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