Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 232:72 de la CSJN Argentina - Año: 1955

Anterior ... | Siguiente ...

que las maniobras necesarias para completar la evasión impositiva no hayan sido esclarecidas, lo que viene a ser lo misino, que los signos de su existencia sean equívocos" (ver también Fallos: 216, 722). En consecuencia, deve analizarse si en autos se encuentran reunidas pruebas suficientes que, conforme a lo expresado, hagan procedente la absolución del procesado 0, en su caso, la atenuación de la pena aplicada.

Segundo: Que los elementos probatorios que proporcionan las actuaciones sumariales, muestran que-el representante de la firma Moyal IInos. y Eli dió su conformidad a las verificaciones praeticadas por el personal fiscal.zador sobre la existencia de hilado en "° faconnier"° al 30 de junio de 1948 y 30 de junio de 1949 (fs. 15 vta., 29 vta. y 76); asimismo a fs. 12 y 73 corren arregadas las notas dirigidas por la firma a la Dirección General Impositiva en las que manifiesta que han practicado los inventarios correspondientes a las fechas indicadas. La reconstrueción efectuada posteriormente por el perito en su dictamen de fs, 95 a 99 vta., según la cual la existencia al 30 de junio de 1948 sería de 1.146 Kgs., se basa en las registraciones contables de la £-rma sumariada y, si bien señala la existencia de un "error de apreciación justifieado"", no puntualiza claramente en qué consistió éste ni cómo se consignó una cifra irreal en el citado inventario. Por lo tanto, queda en pie la diseorfaneia entre las anotaciones de los libros oficiales y la contabilidad rubricada de la firma actora, sin que se haya probado positivamente la excusabilidad del error que alega, por lo enal no cabe sino confirmar la sanción aplicada, en cuanto ésta se funda en el art. 7 del T. O, de las leyes de Impuestos Internos.

Resta señalar que el monto de la multa, fijado en cinco tantos del impuesto omitido, debe reputarse conforme a las disposiciones legales aplicables a las cireunstancias que rodean el caso y a los antecedentes de la firma infactora (fs. 95). La afirmación de ésta de que se debió graduar la penalidad en una suma equivalente a un tanto del gravamen impago, como se hara comúnmente para el impuesto a los réditos, carece de asidero, ya que, si bien la sanción debe establecerse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 45 de la ley 11.683, T, O. en 1952, es obvio que ello ha de hacerse atendiendo a la especial naturaleza del tributo y al carácter de la infracción, sin tener en cuenta el eriterio que se seguiría en otros impuestos de naturaleza diferente.

Tereero: Que con respecto al cargo por derechos aduaneros formulado en la resolución recurrida, corresponde destacar que

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1955, CSJN Fallos: 232:72 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-72

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 232 en el número: 72 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos