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Fallos: 232:75 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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sitiva fijó la multa de cinco tantos del impuesto omitido, como pena.

El tribunal considera equitativa la multa impuesta que pudo llegar hasta 10 tantos del impuesto interno según lo estatuye el recordado art. 27 de la ley de impuestos internos.

En cuanto al cargo formulado por derechos aduaneros, éste se funda en lo preceptuado por el art. 149 T. O. que considera que todo tejido que se encuentre en cireulación sin aere- :

ditar el pago del impuesto interno, se considerará introducido del estranjero y abonará el derecho de importación correspondiente.

Basta seguir el texto del art. 149 para inferir que no se trata de una segunda multa, como lo pretende la recurrente, sino del pago de un tributo omitido, cuales son los derechos aduaneros que habrían abonado dichos tejidos al ser importados al país.

Igualmente, la derogación del art. 149 T. O., posterior a la infracción cometida, en nada beneficia a la recurrente; pues, no nos hallamos frente a una sanción penal y, en consecuencia, no puede beneficiarle el principio de la ley penal más benigna.

Por lo expuesto, y por sus amplios fundamentos, se confirma, con costas, la sentencia apelada de fs. 113 a fs. 116 vta.

— Abelardo Jorge Montiel — Romeo Fernando Cámera — Marimiliano Consoli.


DICTAMEN DEL ProCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La tacha de arbitrariedad que se formula ha sido tardíamente articulada, y el recurso extraordinario que se interpone a efectos de que se examine dicha tacha, no es, por lo tanto, pertinente, Procede en cambio en lo que respecta a las pretensiones que se sustentan basadas en la inteligencia atribuídas a normas federales art. 14, inc, 3", de la ley 48).

En cuanto al fondo del asunto el Fisco Nacional D. G. L) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde, Buenos Aires, 30 de marzo de 1955. — Carlos G, Delfino.

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:75 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-75

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