hallan inscriptos en el carácter de fabricantes de tejidos no gravados (fs. 74) deben consignar en declaraciones" juradas Jas existencias reales, sin perjuicio de las registraciones en los libros pertinentes, quedando los excedentes que resultaren sujetos a las normas del art, 149 en orden a lo dispuesto por el art. 27 del T. O.
de las leyes de Impuestos Internos, como lo determinó la doctrina de Fallos: 226, 705.
Que por otra parte, el pago de los derechos aduaneros correspondientes a la mercadería en infracción, no configura en manera alguna una sanción de natuTaleza penal, como lo pretenden los recurrentes, pues según lo determina el mencionado art. 149, aquéllos se exigen en razón de que la ley "considera introducido del extranjero", "todo tejido de seda o mezcla que se encuentre en circulación sin acreditar el pago del impuesto interno", y lógicamente, en tal situación debe abonar los derechos aludidos por el hec'o de su importación, tal como regularmente deben satisfacerlos los artículos similares a los de referencia despachados en las aduanas exteriores del país.
Que la alusión a lo decidido por esta Corte Suprema en Fallos: 216, 274, carece de fundamento, toda vez que la única cuestión allí resuelta, ha sido la referente a la conveniencia de sustanciar simultáneamente la reclamación judicial concerniente a la multa del art. 149 con la que corresponda al pago de los derechos aduaneros que el mismo exige, dada la necesidad de permitir al imputado de infractor, la prueba de «jue el único hecho que provoca la referida imposición, o sea la introducción de la mercadería del extranjero que la ley presume, puede no ser exacta. Y es evidente que esa oportunidad se ha brindado ampliamente en este caso, sin que fuera lograda la demostración aludida y sin que tal procedimiento autorice a considerar que los de
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:77
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