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Fallos: 232:69 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionnlidad e inconstituciolidad, Leyes nacionales. Impositivas. Impuestos internos.

No resultando que el art. 61, tít. XVII, de la Reglamentación General de Impuestos Internos, exceda las fuenitades reglamentarias otorgadas al Poder Ejecutivo por el art. 83, inc. %, de la Constitución Nacional, es improeedente la impugnación de aquél fundada en ser violatorio de esta última norma.


SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO Civit, y COMERCIAL
EsrECIAL Buenos Aires, 31 de agosto de 1953.

Y vistos: los seguidos por Moyal Hnos. y Eli e/ el Fiseo Nacional (Dirección General Impositiva) s/ demanda contenciosa (Expte. n? 1 —M— 1952), de los que resulta:

a) Que la sociedad mencionada, por intermedio de apoderado, deduee demanda contenciosa, de acuerdo con el art. 75 de la ley 11.683, T. O. en 1952, a fin de que se revoquen, con costas, los cargos de $ 4.830,60 m/n., en eoncepto de multa, y de $ 10.012,55 m/n., por derechos aduaneros, que se le formularon en el sumario n° 4361 —1— 49 (impuesto a las sedas).

Manifiesta que al practicar un inventario, la Dirección General Impositiva encontró un exceso fuera de la tolerancia rerlamentaria de 439 Kes. de hilado, con relación a las existencias que figuraban en el libro oficial, razón por la cual le fueron impuestos los cargos señalados. Expresa que su mandan'e no ha incurrido en frande sino en una mera transgresión reglamentaria, no habiéndose reunido en el sumario administrativo ningún elemento de juicio para presumir la "mira de defrandar", a que se refiere la ley. En ese sentido, manifiesta que las diferencias en el inventario respondieron a un error en el libro oficial, que surgía de la simnle confrontación con la documentación comercial puesta a disposición de la Dirección General Impositiva y que ésta no verificó. Con respecto a los derechos aduaneros que se le obliga a pagar a su mandante, señala que constituyen una sanción pecuniaria impuesta por una norma reglamentaria, la cual resulta, así, violatoria del art. 29 de la Constitución Nacional al erear una pena no prevista en la ley.

Finalmente, expresa que en la actualidad no está en vigencia el art. 149 de la ley de impuestos internos, que aplicaba dere

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:69 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-69

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