verse primeramente en autos si las transgresiones en que habría incurrido la firma actora constituyen hechos reprimibles por el art. 27 del texto ordenado de las leyes de Impuestos Internos, que establece: "cualquier falsa declaración, acto u omisión que tenga por mira defraudar los impuestos internos, será penada con una multa de diez tantos de la suma que se ha pretendido defraudar...". Al respecto, debe señalarse que para la aplicación de la pena por fraude fiscal que determina la norma de defraudar por parte del contribuyente, lo que ocurre cuando entre el hecho u omisión o la evasión del impuesto, aparece la relación directa de causa a efecto. Así lo ha dejado establecido una reiterada jurisprudencia, especialmente de la Corte Suprema de Justicia que, en el fallo registrado en el t. 216, pág. 410 de su Colección, ha dicho que ""el art. 27, T. O., no sanciona la sola violación formal de las leyes y reglamentos de impuestos internos, pero esta afirmación debe ser completada con la consecuencia de que, ante el hecho de la infracción, cabe presumir el propósito de defraudar en cuanto la contravención cometida sea eficiente a ese fin", En el caso de autos, está probado que en los libros oficiales llevados por la actora, no se consignaba la realidad de la materia prima apta para fabricar artículos gravados con el impuesto interno, ya que, en el inventario practicado el 30 de junio de 1948, se comprobó un excedente de 439,148 Kgs. de hilado de seda artificial, fuera de la tolerancia que admite el art. 38, Título XVII, de la Reglamentación General de Impuestos Internos (fs. 16 y 29 vía). La firma sumariada ha pretendido justificar ese exceso aduciendo que en sus libros comerciales hubricados, que la Dirección General Impositiva no verificó, se habían contabilizado las eantidades exactas. Al respecto, cabe refirmar una vez más el concepto de que la contradicción entre la contabilidad de un contribuyente y los libros oficiales o declaraciones juradas presentadas, autoriza a presumir la mira de defraudar el tributo. En el fallo citado, la Corte Suprema expresó sobre el punto que "los falsos asientos en los libros oficiales constituyen una infracción a la ley y a su reglamento y resultan actos apropiados para la defraudación de los impuestos internos, en cuanto precisamente esos libros son previstos por la ley y reglamentos como medio para el pago del gravamen y para el indispensable contralor de la Administración. Probado el falso asiento, es decir la materialidad de la infracción y debiendo presumirse la mira de defraudación, sólo la prueba fehaciente de su inocencia por parte del contribuyente justifica su absolución, no resultando esto de la sola circunstancia de
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:71
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