chos aduaneros a la seda de origen desconocido, por haber sido derogado por el art. 32 de la ley 13.648. Por tanto, aun en el supuesto de que se considerase procedente la sanción del" art.
149, correspondería que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 29 de la Constitución Nacional, se aplicara la ley más benigna o sea la 13.648 que ha suprimido dicha pena.
b) Que deelarada la competencia del juzgado y admitido el curso de la instancia, se corre traslado de la demanda al Fisco Nacional (Dirección General Impositiva), el que la contesta por intermedio de su representante, manifestando que la actora no puede pretender justificar el exceso de hilado determinado en el inventario del 30 de junio de 1949 con el error «de asiento en el del 30 de junio de 1948, por euanto este último fué aprobado por la Dirección General Impositiva a fs. 15 del sumario 57-1-1949, agregado a estos autos. Expresa que de acuerdo con las normas contenidas en los Títulos 1 y XVII de la Reglamentación de Impuestos Internos, toda observación 0 impugnación de los inventarios debía ser inmediata y, en el caso, el imputado con posterioridad a la iniciación del sumario pretendió demostrar que las deficiencias se habían producido por un error, por lo que debía ser desechado el argumento y tenerse por cierto y probado que la existencia al 30 de junio de 1948 era de 655 Kgs. y no 1146,12 Kgs., como se pretende.
En cuanto al cargo por derechos aduaneros, señala que la Corte Suprema de Justicia Nacional en el fallo recaído en el caso °Cantor Félix — su sueesión", sostuvo que la presunción de origen foráneo a que responden los derechos aduaneros es suscoptible de la prueba en contrario, la que en enso de ser producida trae aparejado el decaimiento de tales derechos, pero que no es exacto que el Alto Tribunal haya considerado que los derechos aduaneros sean una multa de igual naturaleza que la del art. 27, porque ello importaría afirmar que la Corte Suprema admite la imposición de una doble penalidad de característica pecuniaria, lo que no puede aceptarse. Por eso, afirma, no es aplicable al caso de autos el prineipio de la ley menal más benigna, consagrado por el art. 29 de la Constitución Nacion-1.
En definitiva, solicita se mantenga el monto de la multa, en razón de las circunstancias que rodean el hecho, las que justifican también la medida de la misma.
Y considerando:
Primero: Que según resulta de la relación de antecedentes del caso y de los respeetivos escritos de las partes, debe resol
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1955, CSJN Fallos: 232:70 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-70¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 232 en el número: 70 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
