insusceptible de revisión lo decidido a ese respecto por la sentencia impugnada (en tal sentido Fallos: 229, 567).
Considero, pues, mal concedido a fs. 155 el reenrso extraordinario interpuesto en autos. Buenos Aires, 4 de mayo de 1955, — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de setiembre de 1955, Vistos los autos: "Tévez Franklin Jacinto y otros e. Bonacina Ltda. S. A. s./ diferencia de jornales", en los que a fs. 155 se ha concedido el reenrso extraordinario.
Y considerando:
Que la cuestión de la obligatoriedad del contrato colectivo que en copia corre a fs. 114, ha sido correctamente resuelto por la afirmativa en la sentencia en recurso. Se trata, en efecto, de un convenio celebrado entre entidades representativas de los sectores interesados, con intervención del Ministerio de Trabajo y Previsión de la Nación que reúne en consecuencia los requisitos que esta Corte ha estimado suficientes n aquel efecto en la sentencia dictada en los autos "Odoux, D. Emilio e./ Soc, José M. Amodeo y Cía." —de 18 de agosto del año en enrso— en la medida que su consideración es pertinente por la vía del recurso extraordinario —enusa "González Leopoldo y otros e./ Canteras Centenario S. R. L." fallada el 5 del ete.—, Que lo estatuído en los convenios aplicados con posterioridad, es lo que en justicia corresponde, aun en los efectos retroactivos establecidos, con arreglo a la doctrina de esta Corte enunciada en Fallos: 225, 231 y 236, que precisamente desechan en ciremmstancias si
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:711
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