FRANKLIN JACINTO TEVEZ Y OTROS y,
S. A. BONACINA LTDA.
CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO,
No afectan a la obligatoriedad de un convenio colectivo de orden nacional, que fué celebrado entre entidades representativas de los sectores interesados, con intervención del Ministerio de Trabajo y Previsión, y aceptado eon posterioridad por la apelante, aunque respecto de una fecha posterior a su vigencia, la falta de homologación expresa ni el efecto retroactivo establecido en cnanto a las obligaciones de que la reenrrente se pretende liberada por paros realizados conforme a un convenio colectivo previncial.
DictaMEN DEL Procunanor GENERAL Suprema Corte:
La sentencia de fs. 145 ha resuelto que la aceptación por la demandada de aplicar en el ámbito local el convenio colectivo eclebrado anteriormente en la Capital Federal supone la aceptación de todas las cláusulas de dicho convenio y, por lo tanto, de la que dispone su vigencia a partir del 1° de mayo de 1950.
En virtud de ello considero que el examen por V. E.
de los agravios que el recurrente articula en el remedio federal de fs. 151, queda subordinado a la posibilidad de una revisión de lo decidido en ese aspecto del fallo, pues la efectividad, tanto del que se deriva de la no obligatoriedad del convenio por falta de homologación, como del vinculado con el efecto liberatorio de los pagos efectuados por la demandada, depende en forma directa del aleance que se asigne a la aceptación del convenio por parte de esta última.
Claro resulta, a mi entender, que si los efectos de esn aceptación se retrotraen a la fecha antes indicada 5
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:709
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