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Fallos: 232:714 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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dantes del Código de Procedimientos en lo Criminal, instruyó la Prefectura del Río de la Plata según lo dispuesto a fs, 2.

Que, por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 5 de la ley 14.291 y lo decidido por esta Corte Suprema el 1 de agosto ppdo, en los autos "Gómez Justo Jesús s,/ robo", corresponde resolver que este proceso no es de la competencia del Sr, Juez Nacional de San Martín, Que a igual conclusión se llega por aplicación del art. 111, inc. 12, de la ley 1893, según el cual corresponde a los jueces federales de Ia Capital conocer de "los delitos cometidos en los ríos, islas y puertos cuantdo el lugar donde fuese cometido el hecho quede más próximo a la Capital que el asiento de los demás jueces federales, o cuando los criminales se encuentren en el territorio de la Capital, a menos que en este último enso otro juez federal hubiese prevenido en el asunto" eonfr. Fallos: 64, 117). Pues si bien, como lo dice el Sr. Procurador Cieneral en su dictamen de fs. 91, no enbe en este caso hablar de eriminales, lo cierto es que los posibles responsables del heeho investigado se presentaron y sometieron a la disposición de las antoridades de la Capital Federal.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara que el Sr. Juez Nacional en lo Penal Especial de la Capital Federal debe continuar conociendo de este proceso, En conseernencia remítanselo los autos y hágase saber al Sr. Juez Nacional de San Martín en la forma de estilo.

Ronorro CG. VALENZUELA, — FELIPE SANTIAGO PérREZ. — ArTiLo Pessacxo, — Levis R.

LonGtn,

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:714 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-714

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