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Fallos: 232:708 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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cumplido por la demandada, por lo que los actores enreeen de derecho a la reclamación deducida.

Que la demanda se sustentó en lo dispuesto por el art. 37 del convenio general para la Industria del Caucho, del que In sentencia apelada afirma que no fué aludido por el de fs. 35 ni por la Comisión Paritaria en la ocasión documentada a fs. 95, El fallo invoca, además, el art. 499 del Código Civil que dispone: °No hay obligación sin entsa, es decir, sin que sen derivada de mo de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles", Que la doctrina así perfilada de la sentencia no se compadece con lo establecido en el fallo de esta Corte dictado /u re: "Odoux D. Emilio e./ Soe. José M, Amodeo y Cía," —eon fecha 18 de agosto del año en cnrso— según la enal el cumplimiento obligatorio de lo preceptado en los contratos colectivos es independiente de la aquiesceneia individual de los alcanzados por sus cláusulas, Que corresponde en consecuencia revoenr el fallo de fs, 106 y devolver la eausa a los fines del art. 16, 1 parte de In ley 48.

Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 106.

Y vuelvan los autos al juzgado de su procedencia a fin de que el juez que sigue en orden de turno diete nuevo fallo, con sujeción a las declaraciones del presente pronunciamiento y a las circunstancias del caso.

Rononro G. VALENZUELA. — PELIPE SANTIAGO PérEZ, — AT1Lo Pessacxo. — Lens R.

LoxGHr,

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:708 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-708

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